De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 446 de 1996 y el artículo 1 del decreto 1818 de 1998 se define la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
Corresponde a la persona que solicita la conciliación o tiene inicialmente el interés de resolver el conflicto mediante el diálogo.
Es el documento que se suscribe o eleva en la audiencia cuando las partes no llegan a ningún acuerdo y se da por fracasada la audiencia.
Es el documento que se suscribe o eleva en audiencia cuando una o ambas partes no asiste a la misma.
Efecto que se predica de un acuerdo conciliatorio y que, implica, que el mismo es inmutable e irreversible por lo que no puede ser discutido en otro procedimiento judicial o extrajudicial posterior. En algunos casos, como en los conflictos relacionados con alimentos, la cosa juzgada es formal, puesto que el acuerdo puede ser revisado posteriormente cuando cambian las circunstancias que dieron lugar al mismo.
Efecto que se predica de un acuerdo conciliatorio y que, implica, que las obligaciones que se adquieren conforme al mismo, pueden ser perseguidas en un proceso ejecutivo por parte del beneficiario de las mismas. En esa medida, el acta de conciliación, tiene la fuerza de un título ejecutivo que puede ser demandado por esta vía cuando la obligación allí contenida sea clara, expresa y exigible.
Corresponde a la primera copia del acta o la constancia que se toma de la original para ser entregada a las partes y sirve para surtir los efectos jurídicos correspondientes.