¿Cuándo se entiende satisfecho el derecho fundamental de petición?
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991 eleva el derecho a la petición, a la categoría de derecho fundamental, por lo que se faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o entidades, ya sea por motivos de interés general o particular y a recibir una respuesta a la misma.
No obstante, para que se entienda satisfecho este derecho, la respuesta debe cumplir con unos requisitos, los que han sido definidos por la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, en la que señala que es necesario que concurra lo siguiente:
(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Corte Constitucional, Sentencia T - 139, 2017)
Por esta razón, no se puede entender que el derecho se encuentra satisfecho por el solo hecho de poder presentar esa petición a la administración de una forma respetuosa, si no que, debe recibirse una respuesta a la solicitud realizada, sea de manera positiva o negativa de acuerdo con lo pretendido, la solicitud amerita un análisis de la situación, que esboce argumentos claros, coherentes, suficientes, efectivos y sin evasivas frente a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional, Sentencia T - 794, 2013)
Es decir, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T - 103, 2019).
Clínica Jurídica. Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación. Universidad de Ibagué.