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¿Puede un cónyuge disponer de los bienes que se hallan a su nombre, pero que pertenecen a la sociedad conyugal?

Área de Derecho Privado. Consultorio Jurídico, Universidad de Ibagué.Por: Área de Derecho Privado. Consultorio Jurídico, Universidad de Ibagué.

El matrimonio como institución, no solo tiene efectos personales referidos a las obligaciones de convivencia y asistencia que asumen los cónyuges entre sí y con respecto a sus hijos, sino que tiene efectos patrimoniales, ya que con su celebración se genera una sociedad de bienes, llamada sociedad conyugal. Esta se conforma con los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en vigencia del vínculo y con algunos bienes que aportan, por disposición de la ley, a la mencionada sociedad. Lo anterior, salvo que hayan acordado, mediante capitulaciones matrimoniales, mantener un régimen separado de bienes.

Mientras subsistan el vínculo y la sociedad conyugal, la ley señala que cada cónyuge tiene la administración de los bienes que se hallen a su nombre, pero tiene la obligación de rendir cuentas, cuando por cualquier causa termine el matrimonio o los cónyuges decidan mantener el vínculo personal, pero separarse de bienes. Al disolverse la sociedad conyugal, y con miras a su liquidación, es cuando se determinan los bienes pertenecientes a la misma y las compensaciones que un cónyuge deba a otro, si para ese momento ha dispuesto de bienes que hacían parte de la sociedad. 

Es frecuente, no obstante, que los cónyuges dispongan de los bienes a su nombre sin que realmente opere la compensación que determina la ley civil, en favor del otro cónyuge, que muchas veces ve vulnerados sus derechos. Sobre este particular, el artículo 1824 del Código Civil establece una sanción, poco conocida, para el cónyuge que incurra en este tipo de conductas, al señalar que el cónyuge (o sus herederos) que dolosamente hubiere ocultado o distraído algún bien de la sociedad, perderá su porción sobre el mismo y será obligado a restituirlo doblado. Si el cónyuge dispone u oculta un bien perteneciente a la sociedad, la parte que le corresponde se vería disminuida al liquidarse la misma, puesto que se vería obligado a devolver el doble de lo que hubiere recibido por este bien, en favor del otro cónyuge, lo que también opera para los herederos.

 

Debe aclararse, no obstante, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha octubre 7 de 2021, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, precisó que, para aplicar esta sanción, debe estar demostrado plenamente el comportamiento doloso del cónyuge, es decir, su intención de defraudar al otro integrante de la sociedad conyugal. Es necesario precisar que las normas que rigen la sociedad conyugal, entre ellas la que se comenta, son igualmente aplicables a la sociedad patrimonial de bienes que se conforma con la unión marital de hecho.


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